¿Puede un condenado por Abuso Sexual, por hechos posteriores a Ley Antonia, acceder a pena sustitutiva?

El 31 de diciembre 2022, previa aprobación unánime del congreso, se publicó la Ley 21.523, también conocida como “Ley Antonia”, ley que fue promovida en sus inicios por la diputada Maite Orsini y Gael Yeomans, mediante la cual se incorporaron importantes modificaciones al Código Penal, Código Procesal Penal y Ley 18.216 sobre penas sustitutivas, entre otras.

Para conocer los principales cambios incorporados mediante Ley Antonia, ver: https://www.sycabogados.cl/ley-antonia-en-palabras-sencillas-por-nelson-salas-stevens/

La necesidad de responder a la pregunta que titula este artículo, obedece a que, como consecuencia de la “Ley Antonia”, de fecha 31.12.2023, se incorporaron, al “catálogo” de delitos sin derecho a pena sustitutiva, los siguientes:

  1. Estupro (363 CP).

  2. Abuso Sexual Agravado (365 bis CP).

  3. Abuso Sexual de mayor de 14 (366 inc. 1 y 2 CP).

  4. Abuso Sexual de menor de 14 (366 bis CP).

Lo anterior en virtud del Artículo 6° de dicha Ley, norma que señala lo siguiente:

«Intercalase en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, a continuación de la expresión «362» lo siguiente: «363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis», y sustituyese la expresión «y 391» por «391 y 411 quáter».

En consecuencia, una primera respuesta a la pregunta inicial, nos lleva a concluir que: “Los abusos sexuales cometidos con posterioridad al 31 de diciembre 2022, no tienen derecho a cumplir la pena fuera de un centro penitenciario (en libertad).

Si pueden acceder , a la libertad vigilada intensiva, las personas condenadas por abusos sexuales o estupro, por hechos "post" Ley Antonia.

A esta conclusión es posible arribar, del propio análisis de la Ley 18.216 en contraposición de la “Ley Antonia”, toda vez que esta última si bien modificó el Artículo 1° inciso 2° de la Ley 18.216 (ley de penas sustitutivas), no modificó el artículo 15 BIS de dicha Ley, norma que establece la pena sustitutiva de mayor gravedad o intensidad (Libertad Vigilada Intensiva).

Artículo 15 bis Ley 18.216.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 367, 367 ter, 367 quáter inciso segundo, y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.”

En consecuencia, dado que la actual Ley 18.216, post “Ley Antonia”, sigue contemplando la posibilidad, para los condenados por Abuso Sexual y Estupro, de acceder a una pena no privativa de libertad, en este caso a la Libertad Vigilada Intensiva, dicha pena sería legalmente procedente.

Conclusión

La única interrelación coherente, que nos permite salvar una contradicción tan evidente en una misma ley especial, es entender que conforme “Ley Antonia”, se prohíbe expresamente conceder a los condenados por abuso sexual y estupro, remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada simple y prestación en beneficios a la comunidad, siendo posible que dichos condenados solo puedan acceder, si cumplen todos los requisitos del artículo 15 y 15 bis, a la pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva.

Por el contrario, entender lo opuesto, implicaría concluir que todos los diputados y senadores, y sus asesores, no fueron lo suficientemente prolijos y pasaron por alto el artículo 15 bis al momento de modificar la ley 18.216, conclusión que parece burda e inaceptable para un país con una tradición legislativa como la nuestra, más aun considerando que se trató de una ley de especial relevancia, que fue extensamente revisada y discutida y que contó con la aprobación unánime de ambas cámaras.

Finalmente, y en caso de existir duda… a juicio de estos abogados debe aplicarse una interpretación “in dubio pro reo”.

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