Más de once años han transcurrido desde que Chile fuera condenado, en un fallo unánime, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con ocasión del caso “Norín Catrimán y otros contra el Estado de Chile”. Dicha sentencia, lejos de ser una anécdota histórica, constituye un importante hito en cuanto al reproche internacional en materia de justicia, dado que, me atrevería a decir, nunca antes la Corte Interamericana había sido tan dura y crítica con nuestro Poder Judicial.
Sin embargo, a más de once años del fallo, la crítica y el reproche parecen haber quedado en el olvido y, cual joven rebelde, nuestra justicia paulatinamente ha vuelto a sus antiguos pasos, exigiendo nuevos antecedentes como una especie de requisito de validez para, solo entonces, revisar la medida cautelar de prisión preventiva.
Muchos de los que aún litigamos con frecuencia, hemos y seguimos escuchando dicha consulta antes de iniciar una audiencia de revisión de prisión preventiva: ¿Abogado, ¿cuáles son los nuevos antecedentes? Pregunta que enmascara una dura realidad, cual es, que la prisión preventiva dejó de ser excepcional, transformándose la interrogante en un ¿Por qué debo ordenar la libertad?, en vez de preguntarnos si ¿debe mantener la privación de la misma?
Uno de los aspectos más críticos del mencionado fallo, explicitado por la Corte Interamericana, descansa en su considerando 340, señalado la corte lo siguiente:
Considerando 340: “Las decisiones judiciales denegatorias de las solicitudes de revisión no cumplieronadecuadamente la función de analizar si era pertinente mantener las medidas privativas de libertad. Las afirmaciones de que ‘no hay nuevos antecedentes que revisar’ y que ‘no existen antecedentes que permitan presumir que han variado las circunstancias que hicieron aconsejable la prisión preventiva’, denotan una concepción errónea que parte de que tendría que comprobarse que las circunstancias iniciales variaron, en lugar de entender que es tarea del juez analizar si subsisten circunstancias que hagan que la prisión preventiva deba mantenerse.”
Así las cosas, este razonamiento no solo pone en evidencia una práctica judicial profundamente arraigada en nuestro sistema, sino que también revela un vicio estructural que erosiona el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva. En otras palabras, mientras el estándar convencional exige al juez renovar, revisar y justificar activamente la mantención de la medida, en Chile el criterio dominante, aunque solapado, ha sido el de la inercia, si nada cambia, todo continúa.
¿En qué momento asumimos que la privación de libertad sin condena debía operar bajo el principio del status quo? ¿Por qué seguimos tolerando que las solicitudes de revisión de prisión preventiva sean tratadas como excepcionales y sospechosas, en lugar de ser instancias naturales y periódicas propias de un control judicial conforme a los derechos humanos?
El problema, por cierto, no es normativo, dado que la ley, aunque a muchos les llame la atención, nadad dice sobre exigir nuevos antecedentes para revisar la subsistencia de la prisión preventiva. El problema a mi juicio es cultural y funcional, dado que se ha instaurado una lógica donde la prisión preventiva parece tener un valor simbólico más que jurídico, en pro de la eficacia, el rigor, o incluso un cierto castigo anticipado celebrado por el populismo penal, que sirve para alimentar las fauces de una sociedad sedienta de una justicia ejemplificadora.
Resulta preocupante que, más de una década después, las ideas expresadas en el fallo “Norín Catrimán y otros contra el Estado de Chile” no solo no se hayan consolidado como doctrina judicial, sino que apenas sobrevivan en la conciencia crítica de unos pocos académicos del Derecho. ¿Cuántas resoluciones se dictan hoy en Chile sin preguntarse, con rigor, si la prisión preventiva aún es necesaria, proporcional y razonable? ¿Cuántas veces más escucharemos que “no hay nuevos antecedentes que revisar” como justificación para mantener encarcelado a quien aún no ha sido condenado?
No se trata de erradicar la prisión preventiva ni de restringir su uso por mero afán, sino de recordar que su aplicación es excepcional, y que su subsistencia debe ajustarse a estándares jurídicos altos, debiendo su prolongación estar fundada en razones actuales y verificables y no en la mera ausencia de antecedentes nuevos, ni en la inercia de que simplemente no han variado los antecedentes.
Exigirle al imputado que a través de su defensa “aporte algo nuevo” no es conforme a la lógica excepcional de la prisión preventiva, siendo entonces momento de preguntarnos ¿Debe mantenerse la prisión preventiva? En vez de si ¿Existen nuevos antecedentes?, dado que solo así será posible reconstruir la excepcionalidad de dicha medida cautelar.”